Tribunal Supremo
de Justicia. Sala de Casación Civil.
Caracas, 10
de agosto de
2000. Años: 190°
y 141°.
En
el curso de la incidencia sobre la medida preventiva de secuestro, dictada en
el procedimiento por resolución de contrato de venta que sigue INVERSIONES MEJORAL, C.A., representada
judicialmente por los abogados JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y
NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN, representado
por los abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI y MANUEL JESÚS DOMINGUEZ; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictó sentencia el 22 de febrero de
2000, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la
parte demandada y, confirmó la decisión de primera instancia que declaró
parcialmente con lugar la oposición que ejerciera contra la medida innominada
decretada a favor del demandante.
Contra
el mencionado fallo del Tribunal Superior, el apoderado judicial de la
demandada solicitante de la medida de secuestro, anunció recurso de casación en
fecha 24 de febrero de 2000, el cual fue negado por auto de 10 de marzo de
2000.
Ante la precedente negativa del
Juzgado Superior, los abogados Jesús Domínguez y Jorge Bahachille Merdeni,
representantes judiciales del demandado ocurrieron de hecho ante este Supremo
Tribunal, a través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2000.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del
asunto en fecha 5 de abril de 2000, designándose ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, que pasa esta Sala a dictar con base
en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas
acreditadas al expediente se logra constatar que, con ocasión al juicio
preindicado, el Tribunal a-quo decretó medida cautelar innominada en el sentido
de que el demandado Goureg Chahwan, debía “...abstenerse de realizar cualquier
tipo de negociación sobre los locales 5 y 6 ubicados en la Planta Baja del
Edificio denominado Victoria Plaza, situado frente a la Avenida Loreto de la
ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Aragua y de
practicar la entrega material de dichos locales, hasta que la presente demanda
quede definitivamente resulta (sic)....”
Posteriormente,
la parte demandada hizo oposición, la cual fue declarada parcialmente con
lugar. En esa oportunidad, el Juzgado de la causa negó igualmente la medida de
secuestro solicitada por ésta, por considerar que a tenor de la medida
innominada, “...Mientras dure el presente juicio no puede ser objeto de medidas
de secuestro o desalojo contra los locales 5 y 6 ubicados en la Planta
Baja del Edificio denominado Victoria Plaza, situado frente a la Avenida Loreto
de la ciudad de la Victoria, jurisdicción de (sic) Distrito Plaza del Estado Aragua”.
De
la decisión anterior apeló el actor, siendo que, en la oportunidad de conocer
el superior, la demandada solicitó medida de secuestro como efecto y fundamento
en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que
establece la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa litigiosa:
“ 6º... cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella
(sic), éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus
frutos, aunque sea inmueble.” (Subrayado de la Sala). Sobre estos presupuestos,
el Ad-Quem el 22 de febrero de 2000, conforme ya se dijo, declaró improcedente
la medida de secuestro y confirmó la medida innominada, y luego ante el recurso
de casación anunciado resolvió:
“...Segundo: se anunció el recurso de casación contra una
decisión interlocutoria que negó la medida preventiva de secuestro solicitada
por el mismo recurrente en casación, que si bien es cierto que en virtud de su
contenido, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal
Supremo de Justicia, no se constata de
las actas que conforman esta pieza Nº 3 que la misma encuadre dentro del
ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no
se evidencia que el interés principal del pleito corresponda a lo que dispone
el mencionado ordinal. Y ASI SE DECIDE”.
Al respecto, se observa:
En
el caso de autos, es un hecho no controvertido por las partes, que la cosa
sobre la cual se pretende el secuestro, no está poseída por ninguno de ellos
sino por el tercero, la sociedad mercantil Tiendas Ruler C.A., por lo cual es
imposible que la sentencia se haya dictado contra el poseedor, en razón a que
no está integrado a la relación jurídica procesal del juicio y, en
consecuencia, mucho menos pudo haber apelado de su decisión.
Por
otra parte, la demandada no apeló de la medida innominada, parcialmente
mantenida con la oposición ejercida por élla, lo que se traduce en una
conformidad con la misma y un desinterés en enervarla, por lo tanto, dicha
medida surte plenamente sus efectos, independientemente de las objeciones que
legalmente existan contra su dictamen las cuales se limitan a la revisión por
via de apelación, que en este caso, no fue ejercida.
Lo
expresado no menoscaba la posibilidad presentada por la demandada ante la
alzada, al solicitar se le decretara la medida de secuestro, con atención a lo
decidido por el a-quo y a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del
Código de Procedimiento Civil.
Considerando
lo anterior, la Sala pasa en definitiva a establecer la procedencia o no del
recurso de hecho; en este sentido, cabe destacar que la negativa del recurso se
fundamentó en que “...no se evidencia que el interés principal del pleito
corresponda a lo que dispone el mencionado ordinal....”.
Ahora
bien, cabe señalar que efectivamente el fundamento del Ad-Quem, con el cual
negó el recurso de casación, es en principio procedente, toda vez que no
constaba para ese momento en las actas, prueba fehaciente sobre la cuantía de
la demanda y por lo tanto era inexistente el interés, conforme a lo previsto en
el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que
el recurrente acompañó al presente recurso, copia certificada del libelo de la
demanda inserta del folio 37 al 45, de la cual se verifica que la cuantía de la
demanda rebasa en creces la establecida actualmente como requisito para acceder
al recurso de casación, por tanto la Sala, en atención a la facultad que
preserva sobre la determinación definitiva de la procedencia o no del mismo,
estima que en principio, éste es admisible; sin embargo, no obstante y a pesar de
que el presente fallo sólo debe referirse a la admisibilidad o no del recurso
de casación, es evidente que al declararse con lugar el recurso de hecho, la
Sala extremando sus deberes, encuentra que el de casación sería declarado
improcedente, ya que están de acuerdo las partes, y se dejó constancia en la
sentencia recurrida de que la cosa litigiosa sobre la que se pretende el
secuestro está en posesión de quien no es parte en el proceso y, por ende,
contra él no se ha dictado sentencia ni ese tercero ha apelado, sin dar fianza.
Es decir, que no se encuentran cumplidos los extremos para el decreto de la
medida de secuestro solicitada, aunado a éllo, es factible señalar que de
conformidad con lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento
Civil, sobre la medida decretada no existe articulación pendiente por conocer y
habiendo sentencia definitiva sólo queda esperar si en contra de la misma se
ejerció el recurso de casación, que pueda influir sobre los efectos de dicha
medida.
Por
tal razón, declarar con lugar el
recurso de hecho cuando existe plena evidencia de la improcedencia del
recurso de casación contra la decisión de alzada, sería contrario al espíritu
del único aparte del artículo 26 de la
Constitución de la República, según el cual el Estado garantizará una justicia
“...responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas...”
(subrayado de la Sala) y del artículo 257 del mismo cuerpo normativo, el cual
establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia“, y por vía de consecuencia, se atenta contra los principios de
celeridad y de economía procesal, incurriéndose en desgaste y esfuerzo inútil en la Administración de
Justicia. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso
de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2000,
dictada por el referido juzgado superior.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena den costas a la parte recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al tribunal superior de origen.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO