Tribunal  Supremo  de  Justicia.    Sala de Casación Civil.

Caracas,     10     de     agosto    de   2000.    Años:   190°   y   141°.

 

 

               En el curso de la incidencia sobre la medida preventiva de secuestro, dictada en el procedimiento por resolución de contrato de venta que sigue INVERSIONES MEJORAL, C.A., representada judicialmente por los abogados JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN, representado por los abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI y MANUEL JESÚS DOMINGUEZ; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictó sentencia el 22 de febrero de 2000, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada y, confirmó la decisión de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la oposición que ejerciera contra la medida innominada decretada a favor del demandante.

 

               Contra el mencionado fallo del Tribunal Superior, el apoderado judicial de la demandada solicitante de la medida de secuestro, anunció recurso de casación en fecha 24 de febrero de 2000, el cual fue negado por auto de 10 de marzo de 2000.

               Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, los abogados Jesús Domínguez y Jorge Bahachille Merdeni, representantes judiciales del demandado ocurrieron de hecho ante este Supremo Tribunal, a través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2000.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 5 de abril de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que pasa esta Sala a dictar con base en las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

                                                            

               De la revisión de las actas acreditadas al expediente se logra constatar que, con ocasión al juicio preindicado, el Tribunal a-quo decretó medida cautelar innominada en el sentido de que el demandado Goureg Chahwan, debía “...abstenerse de realizar cualquier tipo de negociación sobre los locales 5 y 6 ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado Victoria Plaza, situado frente a la Avenida Loreto de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Aragua y de practicar la entrega material de dichos locales, hasta que la presente demanda quede definitivamente resulta (sic)....”

 

               Posteriormente, la parte demandada hizo oposición, la cual fue declarada parcialmente con lugar. En esa oportunidad, el Juzgado de la causa negó igualmente la medida de secuestro solicitada por ésta, por considerar que a tenor de la medida innominada, “...Mientras dure el presente juicio no puede ser objeto de medidas de secuestro o desalojo contra los locales 5 y 6  ubicados en la  Planta Baja del Edificio denominado Victoria Plaza, situado frente a la Avenida Loreto de la ciudad de la Victoria, jurisdicción de (sic)  Distrito Plaza del Estado Aragua”.

 

               De la decisión anterior apeló el actor, siendo que, en la oportunidad de conocer el superior, la demandada solicitó medida de secuestro como efecto y fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa litigiosa: “ 6º... cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella (sic), éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.” (Subrayado de la Sala). Sobre estos presupuestos, el Ad-Quem el 22 de febrero de 2000, conforme ya se dijo, declaró improcedente la medida de secuestro y confirmó la medida innominada, y luego ante el recurso de casación anunciado resolvió:

 

“...Segundo: se anunció el recurso de casación contra una decisión interlocutoria que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el mismo recurrente en casación, que si bien es cierto que en virtud de su contenido, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia,  no se constata de las actas que conforman esta pieza Nº 3 que la misma encuadre dentro del ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se evidencia que el interés principal del pleito corresponda a lo que dispone el mencionado ordinal. Y ASI SE DECIDE”.

 

 

 

               Al respecto, se observa:

 

               En el caso de autos, es un hecho no controvertido por las partes, que la cosa sobre la cual se pretende el secuestro, no está poseída por ninguno de ellos sino por el tercero, la sociedad mercantil Tiendas Ruler C.A., por lo cual es imposible que la sentencia se haya dictado contra el poseedor, en razón a que no está integrado a la relación jurídica procesal del juicio y, en consecuencia, mucho menos pudo haber apelado de su decisión.

               Por otra parte, la demandada no apeló de la medida innominada, parcialmente mantenida con la oposición ejercida por élla, lo que se traduce en una conformidad con la misma y un desinterés en enervarla, por lo tanto, dicha medida surte plenamente sus efectos, independientemente de las objeciones que legalmente existan contra su dictamen las cuales se limitan a la revisión por via de apelación, que en este caso, no fue ejercida.

 

               Lo expresado no menoscaba la posibilidad presentada por la demandada ante la alzada, al solicitar se le decretara la medida de secuestro, con atención a lo decidido por el a-quo y a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Considerando lo anterior, la Sala pasa en definitiva a establecer la procedencia o no del recurso de hecho; en este sentido, cabe destacar que la negativa del recurso se fundamentó en que “...no se evidencia que el interés principal del pleito corresponda a lo que dispone el mencionado ordinal....”.

 

               Ahora bien, cabe señalar que efectivamente el fundamento del Ad-Quem, con el cual negó el recurso de casación, es en principio procedente, toda vez que no constaba para ese momento en las actas, prueba fehaciente sobre la cuantía de la demanda y por lo tanto era inexistente el interés, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que el recurrente acompañó al presente recurso, copia certificada del libelo de la demanda inserta del folio 37 al 45, de la cual se verifica que la cuantía de la demanda rebasa en creces la establecida actualmente como requisito para acceder al recurso de casación, por tanto la Sala, en atención a la facultad que preserva sobre la determinación definitiva de la procedencia o no del mismo, estima que en principio, éste es admisible; sin embargo, no obstante y a pesar de que el presente fallo sólo debe referirse a la admisibilidad o no del recurso de casación, es evidente que al declararse con lugar el recurso de hecho, la Sala extremando sus deberes, encuentra que el de casación sería declarado improcedente, ya que están de acuerdo las partes, y se dejó constancia en la sentencia recurrida de que la cosa litigiosa sobre la que se pretende el secuestro está en posesión de quien no es parte en el proceso y, por ende, contra él no se ha dictado sentencia ni ese tercero ha apelado, sin dar fianza. Es decir, que no se encuentran cumplidos los extremos para el decreto de la medida de secuestro solicitada, aunado a éllo, es factible señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, sobre la medida decretada no existe articulación pendiente por conocer y habiendo sentencia definitiva sólo queda esperar si en contra de la misma se ejerció el recurso de casación, que pueda influir sobre los efectos de dicha medida.

 

               Por tal razón, declarar con lugar el  recurso de hecho cuando existe plena evidencia de la improcedencia del recurso de casación contra la decisión de alzada, sería contrario al espíritu del único aparte del  artículo 26 de la Constitución de la República, según el cual el Estado garantizará una justicia “...responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas...” (subrayado de la Sala) y del artículo 257 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia“, y por vía de consecuencia, se atenta contra los principios de celeridad y de economía procesal, incurriéndose en desgaste  y esfuerzo inútil en la Administración de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2000, dictada por el referido juzgado superior.

 

               De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena den costas a la parte recurrente.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El  Vicepresidente,

 

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                                                                                                                                                                 Magistrado,

 

 

                                                       __________________________

                                                        CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

____________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. No. RH.00-067